“…este tribunal determina que no se dio respuesta al punto esencial indicado de manera concreta por el procesado (…) que se refirió a la vulneración al principio de contradicción. La Sala impugnada para dar respuesta al punto esencial reclamado que se refiere a la vulneración del principio de contradicción debe verificar: a) si los juicios señalados por el apelante fueron o no generados por la jueza de sentencia; b) si se refieren o no al mismo objeto en igual tiempo y espacio; c) si uno de ellos niega un hecho o circunstancia objeto de prueba y el otro lo afirma implícita o explícitamente, y en caso de existir dicho vicio lógico, determinar y explicar si es o no relevante y decisivo para invalidar total o parcialmente el fallo del tribunal de mérito, o bien, a contrario sensu no debe producirse la invalidación; para el efecto debe verificar si la parte viciada de la sentencia guarda o no una relación necesaria e inevitable con las demás partes de ella; para establecer si anula la totalidad o solo una parte, a razón de que sin la eliminación del argumento ilógico quedaría privada de motivación; o bien no se produce la invalidación, ni parcialmente, por ser el vicio no decisivo, porque no obstante el defecto, resta el mínimo de motivación necesaria para justificar el dispositivo, o bien es una cuestión no esencial, o la contradicción carece de interés jurídico, o se trata de una circunstancia irrelevante, intrascendente o de un pormenor secundario del desenvolvimiento del hecho principal, que de ser exacta la contradicción afirmada no lo alteraría en su esencia (…) esta Cámara no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente emite resolución con objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, concretamente en cuanto a garantizar en la medida de su alcance el derecho a ser oído, puesto que se constató que la Sala recurrida fue omisa en resolver…”